Información General

Hace instantes nos comunicamos con el Vocero de Desarrollo Agrario de la Provincia de Bs. As. Sr. MERINO SOTO. Y tuvo la amabilidad de enviarnos resolución CAZA DE LIEBRE en Provincia. Información exclusiva de FM Visión 103.5 Stroeder.

CONSIDERANDO:
Que la Liebre Europea (Lepus europaeus) ha sido declarada especie
susceptible de caza comercial, de conformidad con lo previsto en el apartado c) del Anexo Único,
del Decreto Nº 279/18, que establece en el ámbito de la provincia de Buenos Aires las especies
susceptibles de caza;
Que la especie de mención, por la demanda externa de su carne ha
posicionado a la República Argentina como líder en su producción, por lo cual ha sido incorporada
a la nómina de especies de la fauna silvestre de alto valor económico;
Que el artículo 272 del Decreto-Ley N° 10.081/83 – Código Rural establece
que el Poder Ejecutivo fija las zonas y períodos de caza y veda con miras a la protección de la
fauna silvestre y el control de las especies dañinas o de las plagas a la producción agropecuaria,
facultad que puede delegar en el organismo competente;
Que asimismo el artículo 278 del mencionado texto legal establece que la caza
comercial es aquella que se practica sobre animales silvestres, con fines de lucro y por lo medios
permitidos, y que la tenencia de los ejemplares, productos y sub-productos provenientes de la
misma, incluidos los que resulten de su transformación, deberá ajustarse a los requisitos que
reglamentariamente se establezcan;
Que en ese marco resulta oportuno adoptar medidas pertinentes que permitan
un aprovechamiento sustentable de los recursos faunísticos, cuya comercialización aporta un
significativo ingreso de divisas al país;
Que no obstante lo expresado, y dado el contexto mundial en relación a la
actual situación de pandemia COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria, ampliada
por el Decreto N° 260/2020 sus modificatorios y prórroga, la habilitación de las actividades
asociadas a la caza comercial deben atender a la situación epidemiológica y sanitaria existente en
las distintas regiones donde se desarrolle con relación a la COVID-19;
Que en virtud de ello, y teniendo en cuenta que la actividad de caza comercial
de liebre es una actividad vinculada con la producción, distribución y comercialización
agropecuaria y de pesca, y de la industria de alimentación, su cadena productiva e insumos,
autorizada expresamente a funcionar de acuerdo a lo establecido en los incisos 12 y 13 del
artículo 6° del Decreto Nacional N° 297/2020 y del artículo 11 del Decreto Nacional N° 125/2021 y
sus modificatorios, y que involucra no sólo la aprehensión de los ejemplares, sino también el
acopio, transporte y faena con destino exportación, su habilitación en cada distrito de la provincia
quedará sujeta al cumplimiento de las reglas de conducta generales y obligatorias establecidas,
los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades provinciales o nacionales;
Que sin perjuicio de ello, los Municipios podrán solicitar la zona de veda en su
distrito mediante notificación fehaciente a la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de
Desarrollo Agrario de la provincia de Buenos Aires;
Que asimismo el Decreto-Ley N° 10.081/83 – Código Rural establece, en su
artículo 268, que toda persona para ejercer el derecho de caza en terreno de dominio privado
debe contar con la autorización escrita del/de la ocupante legal del respectivo predio rural,
requisito que tiende a proteger los intereses del/la productor/a agropecuario/a y actúa como factor
limitante del área de caza;
Que las áreas declaradas en Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario
por Inundación y por Sequía, podrían variar en el transcurso de la presente temporada afectando
a la especie involucrada, lo cual será evaluado oportunamente;
Que constatado el estado de perjuicio de la especie de interés, en relación con
el considerando anterior, cabrá revisar la presente Disposición;
Que, sumado a las medidas de prevención respecto de la COVID-19, para la
determinación de las áreas de caza, así como de aquellas en las cuales debe mantenerse o
disponerse veda total o parcial, debe tenerse en cuenta la incidencia de los factores ecológicos
como aquellos de alto índice demográfico, y asimismo prohibir las actividades de caza que
perturben el normal desarrollo de explotaciones intensivas, como ser zonas tamberas, hortícolas,
granjeras, o que atenten contra la debida protección de la flora y la fauna de los parques y
reservas, y de las áreas naturales que por sus características merezcan su conservación;
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Decreto N° 75/2020;
Por ello,
LA DIRECTORA PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN, AGROPECUARIA,
ALIMENTARIA Y DE LOS RECURSOS NATURALES
DISPONE
ARTÍCULO 1°. Habilitar a partir del dictado de la presente y hasta el 30 de julio del año 2021 la
temporada de Caza Comercial de la liebre europea (Lepus europaeus), destinada a satisfacer las
actividades de los Establecimientos Frigoríficos inscriptos en los registros de la Dirección de Flora
y Fauna del Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia de Buenos Aires, conforme los
términos del Decreto-Ley N° 10.081/83 – Código Rural.
ARTÍCULO 2º. Las zonas habilitadas para la caza comercial de la liebre europea (Lepus
europaeus) en cada municipio quedarán sujetas al cumplimiento de las reglas de conducta
generales y obligatorias establecidas, los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las
autoridades provinciales o nacionales para el desarrollo de la actividad, de acuerdo al riesgo
epidemiológico y sanitario contemplado en los Decretos Nacional y Provincial aplicables en el
marco de la situación de Pandemia COVID-19.
ARTÍCULO 3º. Fijar como zonas de veda:
a. Las zonas expresamente solicitadas por los Municipios mediante notificación fehaciente
dirigida a la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Desarrollo Agrario de la provincia
de Buenos Aires.
b. Las Reservas Naturales declaradas como tales en concordancia con la Ley Nº 10.907 de
Parques y Reservas Naturales de la provincia de Buenos Aires y su modificatoria Ley Nº
12.459, y todas aquellas áreas naturales que por sus características merezcan su
conservación.
c. Delta del Río Paraná.
d. Los ejidos de las ciudades, pueblos, lugares urbanos y suburbanos, caminos públicos y
todas aquellas áreas concurridas por público, en concordancia con las disposiciones
establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.081/83.
ARTÍCULO 4º. Determinar para la temporada de Caza Comercial de la liebre europea (Lepus
europaeus) habilitada por la presente, un cupo de captura de un millón (1.000.000) de ejemplares,
dejando establecido que al completarse el mismo se suspenderá la autorización de captura.
ARTÍCULO 5º. Establecer que la actividad habilitada por el artículo 1º podrá realizarse utilizando
exclusivamente armas de fuego cuya tenencia, transporte y portación fueran debidamente
autorizadas por autoridad competente de conformidad con lo establecido en la Ley de Armas y
Explosivos de la Nación Nº 20.429 y los Decretos Reglamentarios que se dictaron en
consecuencia.
ARTÍCULO 6º. Establecer que para la práctica comercial de la caza de liebre europea (Lepus
europaeus) debe contarse con:
a. Licencia de Caza Comercial, documento que es personal e intransferible.
b. Documento Nacional de Identidad.
c. Autorización por parte de la autoridad correspondiente para la tenencia y portación del
arma que se utilice para la caza.
d. Permiso escrito del/la propietario/a, ocupante o tenedor/a legítimo/a del campo en el que se
practicará la caza, sus encargado/as o responsables.
e. Utilizar vehículos con sistema de identificación de acuerdo a la normativa que al respecto
fijen las Autoridades Municipales.
ARTÍCULO 7º. Establecer que la licencia de Caza Comercial de liebre europea (Lepus
europaeus) será extendida por la autoridad de aplicación. Podrán solicitarla quienes:
a. Sean mayores de edad o emancipado/as civilmente.
b. No cuenten con antecedentes penales.
c. Abonen las tasas correspondientes.
d. Estén incluido/as en la nómina de cazadores de un establecimiento frigorífico, que haya
sido presentada ante la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Desarrollo Agrario,
debidamente conformada por la Autoridad Municipal del distrito en el que se practicará la
caza.
ARTÍCULO 8º. Los establecimientos frigoríficos inscriptos deberán proporcionar la nómina de
transportistas, los que serán registrado/as por el Ministerio de Desarrollo Agrario. Los/las
transportistas que se dediquen en forma individual a esta actividad, deberán presentarse con igual
motivo ante la Dirección de Flora y Fauna del Ministerio de Desarrollo Agrario. Para el transporte
del producto los vehículos deberán poseer las condiciones fijadas por las reglamentaciones
vigentes en materia de sanidad, de acuerdo con las normativas que al efecto dicten las
Autoridades Municipales correspondientes.
ARTÍCULO 9º. Los establecimientos frigoríficos deberán consignar en el libro de inspección los
ingresos y egresos de ejemplares de liebre europea (Lepus europaeus), conforme lo prescripto
por el artículo 3º de la Resolución Nº 175/83 del ex Ministerio de Asuntos Agrarios, y abonar las
tasas correspondientes a las normativas vigentes.
ARTÍCULO 10. Los establecimientos acopiadores de liebre europea (Lepus europaeus), deberán
estar inscriptos de acuerdo a las normativas vigentes, y sólo podrán recibir piezas provenientes de
cazadores que cumplan con los artículos 6º y 7º de la presente Disposición.
ARTÍCULO 11. Los establecimientos acopiadores de liebre europea (Lepus europaeus), con
destino a frigoríficos establecidos fuera de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, deberán
abonar la tasa que se fije en la normativa correspondiente, sobre las piezas registradas
diariamente en un libro rubricado y foliado por la Dirección de Flora y Fauna, que llevarán a tal
efecto.
ARTÍCULO 12. Los establecimientos frigoríficos inscriptos podrán comercializar los cueros de
liebre europea (Lepus europaeus), sujetándose a las reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 13. Aprobar el protocolo de Recomendaciones para la actividad productiva de la liebre
europea en el marco de la emergencia sanitaria COVID-19 que como Anexo PROT-2021-
15248617-GDEBA-DPFAAYRNMDAGP, pasa a formar parte íntegra de la presente.
ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido,archivar

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